REFORMA A LA LEY DE HIDROCARBUROS. DE INCONSTITUCIONALIDADES Y EXPROPIACIONES DISFRAZADAS
Por: Mauricio Liévana González.
El pasado viernes 26 de marzo de 2021, el Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados su Iniciativa de reforma a la actual Ley de Hidrocarburos (LH), mediante la cual se pretenden reformar los artículos 51, 53, 56, 57, 86 y se contempla la adición de un artículo 59 Bis.
En la exposición de motivos de dicha iniciativa se pueden leer frases como la siguiente; “En suma, el distintivo del neoliberalismo es la corrupción, siendo la privatización del sector de hidrocarburos en México un sinónimo de corrupción”; no obstante, no se encuentran, dentro de dicho texto, razones acreditables o justificaciones fundadas de dicho argumento que en realidad conlleve a una exposición de motivos sustentada para la iniciativa en cuestión.
En este mismo orden de ideas, se señala: “(…) resulta necesario que el Estado como garante de la seguridad y soberanía energética, y palanca de desarrollo nacional cuente con los mecanismos adecuados para que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan suspender de manera temporal los permisos expedidos en los términos establecidos en la Ley de Hidrocarburos, cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional”.
En este entendido y por los motivos que se expresan en el texto en comento, las modificaciones más significativas que se plantean en la reforma son las siguientes:
- Condicionar permisos a capacidades de almacenamiento de los permisionarios sin que existan lineamientos suficientemente claros para ello.
- Eliminación de la figura afirmativa ficta en caso de silencio por parte de la autoridad, es decir, se establece que si la autoridad no resuelve en un plazo de 90 días los permisos que le soliciten se entenderá como negativa.
- Suspensión de permisos “cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional”, dejándole la continuidad de la operación exclusivamente a PEMEX.
Con relación a los tres puntos anteriores, es claro que la intención de la reforma radica en sacar del escenario a los particulares y otorgarle un monopolio exclusivo a PEMEX, pues se están poniendo barreras de entrada a los particulares para entrar y/o mantenerse en el sector, lo anterior de forma desproporcionada y con tintes claros a beneficiar a PEMEX.
De igual forma, la suspensión planteada a los permisos en los casos de que se “prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional”, pone de manifiesto que se pretende dotar de atribuciones discrecionales a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, pues no se define qué se debe entender por “peligro inminente”. Asimismo, el hecho de no permitir que alguien más, con excepción de PEMEX, pueda dar continuidad a la operación del permiso suspendido, puede actualizar un escenario de expropiación.
Considerando lo anterior, se estima que la iniciativa en comento puede encontrarse en violación a principios jurídicos como lo son la seguridad y certeza jurídica, y la no retroactividad.
Finalmente, algo de suma importancia y que puede incrementar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la presente iniciativa es lo vertido en sus transitorios, los cuales afectan derechos adquiridos y expectativas legítimas de inversión; situación por la cual es recomendable prepararse con una estrategia jurídica adecuada para enfrentar los perjuicios que la iniciativa pueda provocar a los participantes del sector energético.
Nuestra Firma cuenta con amplia experiencia en temas del sector energético y ha logrado satisfactoriamente defender los intereses de nuestros Clientes en situaciones como la presente.
Quedamos a sus órdenes para cualquier duda o consulta al respecto.
Lic. Mauricio Liévana González
marzo 31, 2021
CONSIDERACIONES LEGALES DE EMPRENDER COMO PERSONA FÍSICA O COMO PERSONA MORAL (PARTE II).
Por: Alonso Pineda Courtney.
La Ley General de Sociedades
Mercantiles (LGSM) identifica y reconoce
siete tipos sociales (figura jurídica descrita
y reglamentada por la ley):
I. Sociedad en nombre colectivo;
II. Sociedad en comandita simple;
III. Sociedad de responsabilidad limitada;
IV. Sociedad anónima;
V. Sociedad en comandita por acciones;
VI. Sociedad cooperativa, y
VII. Sociedad por acciones simplificada.
Éstas pueden constituirse como sociedad de capital variable, salvo la sociedad
cooperativa. Cabe mencionar que la última sociedad fue adicionada en el año 2016 ante las necesidades de las micro y pequeñas empresas de transformarse a un mercado formal; contando con las características de, entre otras, ser sociedades que pueden contar con un solo accionista, se constituyen vía sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, no requiere de formalización ante Notario Público y sus ingresos totales anuales no podrán rebasar de 5 millones de pesos.
Por otra parte, la Ley del Mercado de Valores (LMV) reconoce a la sociedad anónima promotora de inversión, así como a aquellas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil.
Ahora bien, las sociedades más comunes entre los emprendedores son las sociedades de acciones y, en específico, la sociedad anónima promotora de inversión regulada por la LMV y la LGSM.
Lo anterior, toda vez que se instituyen como un vehículo jurídico idóneo para reunir enormes capitales donde sus inversionistas pueden o no conocerse entre sí. Son sociedades muy flexibles y dinámicas que sirven precisamente para fomentar la inversión nacional o extranjera.
En la sociedad anónima la responsabilidad de los accionistas por las operaciones sociales está limitada al importe de su aportación. Dicha aportación se encuentra representada por acciones y éstas les confieren a los accionistas derechos corporativos y económicos; como puede ser el derecho a votar en asambleas o derecho a recibir las utilidades que haya generado la sociedad. A grandes rasgos, estas sociedades cuentan de manera permanente con un órgano de administración encargado de, entre otros asuntos, dar cumplimiento al objeto social de la sociedad. A su vez, hay un órgano de vigilancia que procura los intereses de los accionistas supervisando el actuar del órgano de administración. Asimismo, la manera más común de constituir una sociedad anónima es mediante la intervención de un fedatario público, donde los accionistas fundadores comparecen a expresar su voluntad de constituir una sociedad y, por ende, convenir los estatutos sociales cuya finalidad es regular el funcionamiento y organización de la sociedad, así como la relación de la sociedad para con los accionistas y terceros, o bien, las de éstos entre sí o frente a la sociedad. También se obligan a realizar una aportación, designan al órgano de administración y vigilancia de la sociedad, así como a los gerentes o apoderados que actuarán frente a terceros.
En Ruiz, Oregón, Liévana y Courtney, S.C., contamos con amplia experiencia asesorando a emprendedores en todos los aspectos legales.
Quedamos a sus órdenes para cualquier duda o consulta al respecto.
Lic. Alonso Pineda Courtney
marzo 3, 2021


